Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1745/2025, de 1 de diciembre
La instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en garajes comunitarios es una cuestión cada vez más habitual. Hasta ahora, venía entendiéndose de forma bastante extendida que la comunidad no podía impedir la instalación de un cargador privado, pero sí podía ordenarla o regularla, fijando por dónde debía discurrir el cableado cuando este afectaba a elementos comunes.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1745/2025, de 1 de diciembre, introduce un criterio relevante y novedoso sobre esta materia. La Sala Primera analiza el alcance del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y concluye que, cuando se trata de un punto de recarga para uso privado situado en una plaza individual de garaje, basta la comunicación previa a la comunidad, sin necesidad de autorización comunitaria, aunque el cableado discurra por elementos comunes de forma necesaria y proporcionada.
El punto de partida: el artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal
El art.17.5 de la LPH establece:
“La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma”.
La controversia surge porque, en la práctica, una plaza de garaje dentro de un aparcamiento comunitario no suele ser un espacio completamente aislado. Normalmente se encuentra delimitada por líneas pintadas en el suelo y rodeada de otras plazas, viales de circulación, pilares, paredes, techo o forjado. Por tanto, para llevar la electricidad hasta el cargador, es habitual que el cableado tenga que apoyarse o discurrir por zonas comunes.
La comunidad afectada en el caso resuelto por el Tribunal Supremo entendía que, al afectar el cableado al techo del garaje —elemento común—, el propietario necesitaba autorización de la junta. El propietario, por el contrario, defendía que el artículo 17.5 LPH sólo exige comunicación previa y que exigir autorización comunitaria vaciaría de contenido la norma.
El Tribunal Supremo se inclina por esta segunda interpretación.
Qué ocurrió en el caso analizado
El propietario comunicó a la administración de fincas su intención de instalar un punto de recarga de uso privativo en su plaza de garaje, aportando documentación técnica y anunciando que, una vez terminados los trabajos, entregaría el certificado eléctrico correspondiente. La comunidad respondió que no podía utilizar ni ocupar elementos comunes sin autorización de la junta y, posteriormente, acordó requerirle para que retirara la instalación por discurrir parcialmente por zonas comunes.
El Juzgado de Primera Instancia dio la razón a la comunidad. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esa decisión y declaró nulo el acuerdo comunitario. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación de la comunidad y confirmó que la instalación no precisaba autorización de la junta.
La clave de la sentencia: la comunidad no puede convertir la comunicación en autorización.
El Tribunal Supremo razona que el legislador, al aprobar el artículo 17.5 LPH, necesariamente tuvo que prever que una instalación de recarga en un garaje comunitario exigiría conducir cableado por elementos comunes. Precisamente por eso, si la ley sólo exige comunicación previa y no menciona autorización de la comunidad, no cabe añadir ese requisito por vía interpretativa.
La sentencia lo expresa con claridad: en un garaje comunitario, el suelo, el techo, las paredes y el forjado son elementos comunes, y el suministro eléctrico sólo puede llegar mediante una conducción. Por ello, el cableado tendrá que discurrir forzosamente por tales elementos. Si pese a ello la ley no exige acuerdo comunitario, es porque esta actuación queda excluida de las facultades ordinarias de decisión de la comunidad, salvo supuestos excepcionales.
En consecuencia, la comunidad no puede denegar la instalación por el mero hecho de que el cableado se sujete al techo del aparcamiento o atraviese elementos comunes de manera instrumental, necesaria y proporcionada.
¿Significa esto que el propietario puede instalar el cargador como quiera?
No exactamente.
La sentencia no reconoce un derecho ilimitado a ejecutar cualquier trazado, de cualquier forma y sin control técnico. Lo que afirma es que la comunidad no puede exigir una autorización previa como condición para instalar el punto de recarga cuando concurren los requisitos del artículo 17.5 LPH: uso privado, ubicación en plaza individual de garaje, comunicación previa y asunción del coste por el propietario interesado.
Ahora bien, el propio Tribunal Supremo deja a salvo los supuestos en los que exista una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes, o un perjuicio para otros copropietarios.
Por tanto, el propietario debe actuar con diligencia, contratar a un instalador autorizado, respetar la normativa técnica aplicable y procurar que el recorrido sea razonable, seguro y lo menos invasivo posible.
¿Puede la comunidad indicar un itinerario recomendado?
Sí. La comunidad puede —y, en muchos casos, debe— ordenar racionalmente este tipo de instalaciones para evitar un crecimiento caótico del cableado en garajes, techos y zonas comunes.
Lo prudente es que la comunidad informe al propietario del recorrido que considera más adecuado desde el punto de vista técnico, estético, de seguridad y de mantenimiento del edificio. También puede establecer criterios generales para futuras instalaciones, de forma que todos los propietarios conozcan de antemano las pautas recomendadas.
Sin embargo, a la luz de esta sentencia, esa facultad de ordenación no debería convertirse en un veto encubierto ni en una autorización previa obligatoria. La comunidad no puede impedir la instalación por el simple hecho de que el cableado atraviese elementos comunes, ni exigir la retirada si se ha realizado previa comunicación, en plaza privativa y con una afectación limitada, necesaria y proporcionada.
La idea práctica es clara: la comunidad puede ordenar, coordinar y recomendar; pero no puede bloquear injustificadamente el derecho del propietario reconocido en el artículo 17.5 LPH.
Obligaciones del propietario que instala el punto de recarga
El propietario interesado debe tener presentes, al menos, las siguientes obligaciones:
- Comunicar previamente la instalación a la comunidad, antes de iniciar los trabajos.
- Ubicar el punto de recarga en su plaza individual de garaje, para uso privado.
- Asumir íntegramente el coste de la instalación y el consumo eléctrico correspondiente.
- Contratar una instalación conforme a la normativa técnica aplicable, ejecutada por profesional autorizado.
- Evitar perjuicios a la comunidad o a otros propietarios, especialmente en materia de seguridad, accesibilidad, mantenimiento o uso de zonas comunes.
- Limitar la afectación de elementos comunes a lo estrictamente necesario y proporcionado para llevar el suministro hasta la plaza.
- Entregar a la comunidad el certificado o boletín emitido por el instalador autorizado una vez finalizada la instalación.
Este último punto es especialmente importante. Aunque la comunidad no pueda exigir autorización previa en los términos analizados por el Tribunal Supremo, sí resulta exigible que el propietario acredite que la instalación ha sido ejecutada correctamente y conforme a la normativa eléctrica aplicable.
Obligaciones y margen de actuación de la comunidad
Por su parte, la comunidad debe actuar con prudencia y equilibrio. Entre sus obligaciones y facultades cabe destacar:
- No impedir la instalación cuando se cumplan los requisitos del artículo 17.5 LPH.
- No exigir autorización de junta como requisito previo, si se trata de un punto de recarga privado en plaza individual y ha existido comunicación previa.
- Facilitar criterios de ordenación del cableado, especialmente si existen varios propietarios interesados o previsión de futuras instalaciones.
- Proponer itinerarios razonables, siempre que respondan a criterios técnicos, de seguridad, accesibilidad, mantenimiento o conservación del edificio.
- Evitar soluciones arbitrarias o desproporcionadas que, en la práctica, hagan inviable la instalación.
- Requerir la documentación técnica final, incluido el certificado o boletín del instalador autorizado.
- Actuar frente a instalaciones irregulares, peligrosas, desproporcionadas o que causen perjuicios efectivos a elementos comunes o a otros propietarios.
El equilibrio es esencial. Si la comunidad no establece pautas mínimas, puede producirse una proliferación desordenada de instalaciones privadas, similar a lo que en su día ocurrió con determinadas antenas parabólicas en cubiertas y fachadas. Pero si la comunidad utiliza esas pautas para obstaculizar de forma injustificada los cargadores eléctricos, se expone a que sus acuerdos sean impugnados.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo 1745/2025 supone un pronunciamiento relevante para las comunidades de propietarios: la instalación de un punto de recarga privado en una plaza individual de garaje sólo requiere comunicación previa a la comunidad, y no autorización de la junta, aunque el cableado tenga que discurrir por elementos comunes de forma necesaria y proporcionada.
Ello no elimina la necesidad de actuar con orden y sentido común. El propietario debe comunicar, ejecutar correctamente la instalación, asumir sus costes y aportar el boletín o certificado correspondiente. La comunidad, por su parte, puede orientar y coordinar los recorridos para preservar la seguridad, la estética y el mantenimiento del edificio, pero no puede convertir esa facultad de ordenación en un mecanismo para impedir la instalación.
En definitiva, el criterio que se impone es el de compatibilizar el derecho del propietario a instalar su punto de recarga con la adecuada protección de los elementos comunes y la convivencia ordenada dentro de la comunidad.